LEGIS / De la presunción de capacidad legal de las personas con discapacidad y las disposiciones anticipadas

LEGIS / De la presunción de capacidad legal de las personas con discapacidad y las disposiciones anticipadas

TOMADO DE: https://www.ambitojuridico.com/noticias/especiales/civil-y-familia/de-la-presuncion-de-capacidad-legal-de-las-personas-con

Luis Enrique Galeano Portillo

Socio-Gerente de Resolución de Conflictos en Torrás Abogados

Profesor de Derecho Civil Personas

La reciente Ley 1996 del 26 de agosto del 2019 incorpora cambios sustanciales en el tratamiento de las personas con discapacidad mental y elimina la limitación de la capacidad legal o de ejercicio que respecto de ellas contemplaba el artículo 1504 del Código Civil. En consecuencia, se derogan, entre otras disposiciones, artículos de la Ley 1306 del 2009, dentro de las cuales se definían las circunstancias que permitían declarar bajo interdicción a una persona en condición de discapacidad mental absoluta, en los términos que preveía el artículo 17 de dicha normativa, o inhábil a quienes se encuadraran en los parámetros previstos para la discapacidad mental relativa conforme al artículo 32.

Recordemos que la capacidad legal de una persona, conforme al inciso final del artículo 1502 del Código Civil, consiste en “poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

Dicha norma se compila con el artículo 1503 del Código Civil, que establece la presunción de la capacidad legal, al indicar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

Y la ley civil declaraba quiénes eran incapaces, en el artículo 1504, cuyo tenor, hasta ahora, disponía:

“Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito)”.

“Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución”.

“Inciso 3º, modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes”.

“Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

La anterior disposición debía aplicarse con las precisiones tanto de la Corte Constitucional, que en la Sentencia C-983 del 13 de noviembre del 2002, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, determinó que la expresión “por escrito”, que transcribo entre paréntesis, era inexequible, debiendo entenderse a los sordomudos que no pudieran darse a entender, y, respecto de la expresión “dementes”, debía atenderse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 del 2009, que dispuso: “El término ‘demente’ que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por ‘persona con discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente”.

Los cambios

Ahora bien, el artículo 57 del nuevo régimen de capacidad legal de las personas con discapacidad modifica el artículo 1504 del Código Civil, el cual quedó del siguiente tenor: “Artículo 1504. Modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

Se observa de golpe que la modificación consiste en excluir como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa, reforma que va acompasada con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1996 del 2019, que complementa la presunción de capacidad legal citada en el 1503 del Estatuto Civil, indicando que:

“Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.

“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.

“La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”.

“Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.

Capacidad de ejercicio

Así las cosas, hoy debemos entender que la discapacidad mental, absoluta o relativa ya no es causal de limitación de la capacidad de ejercicio y que, por lo tanto, la capacidad legal de estas personas se presume expresamente por esta nueva ley.

Incluso, conforme se desprende del parágrafo antes citado, esta nueva reglamentación del ejercicio de la capacidad legal para personas con discapacidad cobijará a quienes estén actualmente bajo interdicción o inhabilitación en los términos de la Ley 1306 del 2009, una vez se agoten los trámites previstos en esta nueva regulación que, en esencia, será el adelantamiento de un proceso de revisión de la interdicción o la inhabilitación en el que en los jueces de familia que hayan adelantado los procesos deberán citar, de oficio, a las personas que tengan sentencia de interdicción o inhabilitación, al igual que los curadores o consejeros, para determinar en ese nuevo proceso si necesitan de la adjudicación judicial de apoyos.

Se previene al juez para que, de considerar que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, consigne en la nueva sentencia esa determinación y anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.

La designación judicial de apoyos a la que se hace referencia, conforme al artículo 32 de la nueva ley, es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

Desafortunadamente, se observa que los plazos determinados para la implementación de las reglamentaciones y capacitaciones necesarias para el cabal acatamiento de esta nueva ley no fueron acompasados, pues hay plazos de 12, 18 y hasta 36 meses, para su implementación, pero de manera inmediata, se ordenó decretar la suspensión de los procesos de interdicción o inhabilitación en curso.